dice con el monto originalmente reclamado por el saldo de la cuenta que, reitero, era de $ 53.571,01 (v. fs. 10).
A su vez, para así decidir, correspondía que los jueces realizaran un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del artículo 795 del Código de Comercio y su puntual aplicabilidad al saldo emergente luego del cierre de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de inicio.
No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves— lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres —arts. 953 y 1071, C.C.— (doctrina de Fallos 318:1345 ; 330:5306 ; entre otros).
—IV-
En tales condiciones, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, /2 e .
Vistos los autos: "Reé0rso de hecho deducido por Rafael Cohen en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:867
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