bancaria, correspondía la capitalización —por constituir un supuesto de excepción en el marco de aquél plenario, en tanto posee sustento legal en el art. 795 del Código de Comercio, pues correspondía que los jueces realizaran un estudio pormenorizado sobre el alcance de dicha norma y su puntual aplicabilidad al saldo emergente luego del cierre de la cuenta respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo ala pretensión del actor en el escrito de inicio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de la instancia anterior que había aprobadola liquidación agregada a fojas 401/417 (fs. 431 y 448/449, del expte. principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
El tribunal, por un lado, si bien reconoció el carácter firme del pronunciamiento de fojas 80 que había ordenado liquidar los intereses capitalizables mensualmente, consideró que, razones de celeridad procesal y seguridad procesal, aconsejaban acatar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Quadrum S.A" del 6 de julio de 2004 (Fallos 327:2842 ) y "Mulleady" del 25 de noviembre de 2008 (S.C. M. N" 484; L. XLIII), de donde surge que el carácter firme de los pronunciamientos que condenan a pagar intereses, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización.
En ese contexto, el a quo resolvió que, en relación con el pagaré ejecutado, no procedía la capitalización de intereses practicada en la liquidación en cuestión con sustento en el plenario del fuero en autos "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario" del 25 de agosto de 2003. Sin embargo, entendió que respecto del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, correspondía la capitalización desde que constituye, a su juicio, un supuesto de excepción en el marco de lo resuelto en el plenario mencionado, en tanto posee sustento legal en el artículo 793 del Código de Comercio.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:864
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