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Fallos: 335:865 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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—I-

Contra dicha sentencia, el demandado dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 451/464 y 480), dando lugar a la presente queja (fs. 27/31, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria pues carece de fundamentación y realiza afirmaciones dogmáticas.

En particular, argumenta que los jueces al considerar procedente la capitalización de los intereses calculados según la tasa activa sobre el saldo deudor de cuenta corriente realizó una distinción improcedente que no había sido planteada por las partes. En este sentido, afirma que no obstante la jurisprudencia equipara a los saldos de cuenta corriente bancaria con las cuentas corrientes bancarias, para que un saldo pueda gozar del beneficio de capitalizar sus intereses previsto en el artículo 795 del Código de Comercio, resulta elemental que el banco siga cumpliendo con sus obligaciones legales, cual es —dice— rendir el estado de la cuenta en forma trimestral.

De tal forma, el recurrente aduce que en el caso fue novada la obligación en tanto medió el cierre de la cuenta bancaria (en el año 1994) y el consentimiento del deudor, que firmó el acuerdo de pago con la entidad financiera y reconoció la deuda en su presentación de fojas 52; y en tales condiciones, no resultaba aplicable el artículo 795 referido.

Manifiesta que el anatocismo resuelto en la causa importa aumentar el saldo de cuenta corriente de un monto de $ 53.571,01 (al 8 de agosto de 1994) en $ 1.124.959 (sólo en concepto de intereses). Señala que si se le aplicara el índice de costo de vida publicado por el INDEC desde septiembre de 1994 hasta el 1 de agosto de 2009 tendría un valor actualizado de $ 122.141,90.

— HI En primer lugar, es menester precisar que si bien los agravios remiten al examen de cuestiones tácticas y de índole procesal, ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la Ley N" 48, V.E. ha establecido que ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (v. doctrina de Fallos 318:912 y sentencia del 29/12/09 en autos "Cassanese

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-865

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