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Fallos: 335:861 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En ese contexto ambiguo, la sentencia parece limitar la operatividad del precepto al perjuicio patrimonial en grado de cuasi certeza.

Y ello equivale a desechar su aplicabilidad frente al daño en grado de riesgo potencial, sin evaluar la seriedad o no de las consecuencias, en base a las características específicas de la realidad de la que da cuenta el expediente.

En línea con el tratamiento que el fallo confirió a dichas facetas, entiendo que —tal como lo advierte el recurrente— lo atinente a la condición de empresario del denunciado y a la magnitud de la tenencia de papeles societarios, se ha abordado con parejo dogmatismo. En efecto, ante la posibilidad no debatida de que el causante fuese titular de la casi totalidad del paquete accionario de varios entes y que éstos integraran el llamado grupo económico B. en orden al manejo de su patrimonio personal (v. manifestaciones hechas por el propio denunciado a fs. 279/288 [esp. caps. II y III), los jueces se restringieron a afirmar que vuelvo a transcribir) "... no debe confundirse el patrimonio personal del causante con el de las sociedades comerciales que integra, por lo que una restricción a su capacidad, además de resultar innecesaria, implicaría una violación al ejercicio de sus derechos personalísimos ..[siendo menester] tener en cuenta que las decisiones en las sociedades anónimas que tienen cierta trascendencia no se toman en forma unipersonal y, según el curso natural y ordinario de las cosas, cuando son complejas se requiere previamente asistencia profesional" (v. fs.

2730 vta. dos primeros párrafos). Y con ello, descartaron apriorísticamente las derivaciones negativas que podría acarrear la intervención de terceros —al margen de cualquier control objetivo—, en conjunción con un defectuoso discernimiento de los negocios complejos.

En ese marco, entiendo que la reflexión sobre la eventual violación de derechos personalísimos, trasunta igual arbitrariedad. Lo dicho se pone en evidencia tan pronto se piensa en que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley N" 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N" 25.280) y la Ley N" 26.657 de Salud Mental tienen como ejes no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica, sino también la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonable, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás. Ergo, era menester que los magistrados de la causa estudiaran en forma pormenorizada, con argumentos adecuados y completos,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-861

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