1995 que la planta industrial de Mides S.A. Algodonera del Chaco se encontraba en estado de abandono, situación que se habría remontado a aproximadamente trece meses antes de esa constatación.
Añadió que, a raíz de que el abandono empresarial denotaba un incumplimiento al régimen establecido por la ley 21.608, el Estado Nacional inició las pertinentes actuaciones sumariales el 24 de noviembre de 1995, cuando ya se había decretado la quiebra de la empresa, acontecimiento que tuvo lugar el 10 de agosto de 1995. En dichas actuaciones sumariales se dictó sentencia el 30 de agosto de 2001, declarándose el decaimiento de pleno derecho de los beneficios promocionales, a la vez que se ordenó el pago inmediato de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada, el pago inmediato de impuestos diferidos por la empresa y/o inversionistas y el reintegro actualizado de sumas desgravadas en el impuesto a las ganancias por los inversionistas.
Con arreglo al art. 17, inc. b, ap. 2 de la ley 21.608, se fijó una multa del 5 sobre el monto de la inversión actualizada de proyectos de la fallida alcanzados por el régimen de promoción industrial, la que alcanza a la suma de $ 1.939.184,68.
5) Que el a quo juzgó que el hecho de que la multa fuese impuesta con posterioridad al decreto de quiebra, resultaba dirimente para desestimar el pedido de verificación del Estado nacional. Advirtió al respecto que toda multa es un acto de contenido propio y resulta exigible luego de su anoticiamiento, con lo cual la multa determinada y notificada después del decreto de quiebra no genera una obligación exigible en forma retroactiva en función de su origen causal como para ser admitida dentro del pasivo concursal, al no encontrarse configurados los extremos como para conceptualizarla como preconcursal. En orden a tales fundamentos, la cámara de apelaciones declaró inadmisible la acreencia insinuada por el Estado nacional en concepto de multa.
6) Que contra dicha sentencia dedujo el Estado nacional el presente recurso ordinario de apelación. Se agravia de la interpretación formulada por la cámara acerca de las circuns
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:737 
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