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Fallos: 335:651 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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en la renta pública, tal criterio admite excepciones en supuestos como en los que adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuales son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene el Estado provincial para ejercer el derecho de percibir el crédito que se pretende, y la gravitación económica de la pretensión fiscal así lo justifique.


MEDIDA DE NO INNOVAR.
La prohibición cautelar dispuesta por la Corte a fin de que la provincia demandada se abstenga ejecutar al requirente —codeudor solidario en el impuesto de sellos, no se limita a la ejecución de la deuda impugnada por la vía del apremio, sino que importa la abstención absoluta de perseguir su cobro por cualquier otro medio —administrativo o judicial, como así también de disponer o impulsar cualquier medida que, con el propósito de asegurar la percepción del impuesto, importe inmovilizar fondos pertenecientes a la actora o al codeudor solidario de la obligación tributaria cuestionada, hasta tanto se dicte sentencia; máxime cuando la afectación preventiva de los bienes de la demandante no se justifica frente a su reconocida solvencia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 707 de 1 4 Do, Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 329/340 se presenta Jet Multimedia Argentina S.A. y solicita tomar intervención en el proceso en la calidad prevista en el artículo 90, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dada su condición de codeudor solidario del impuesto de sellos determinado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones (artículo 177 del Código Fiscal provincial).

Adhiere a los agravios federales expuestos por Telefónica Móviles Argentina S.A. en su escrito de demanda, y solicita que se declare que se encuentra amparada por la medida cautelar decretada en el sub lite, extendiéndole sus efectos.

A fs. 362 la actora expresa su conformidad con la intervención solicitada en los términos requeridos.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-651

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