sentido que tendría el art. 48 LOMP sería ampliar la intervención de la FIA, dispuesta en el art. 45, inc. "c", a casos penales no iniciados por denuncia de ese organismo pero en los que se halla, de todos modos, también imputado un agente público. La comunicación se impondría entonces en aras de posibilitar esa intervención.
A diferencia de lo que ocurre con otros aspectos de la regulación de la ley —p. ej. el relativo al concepto de "intervención necesaria", respecto del cual el principio de unidad del Ministerio Fiscal impide cualquier interpretación alternativa en contrario (cf. causa B. 512, XLV, "Banco de la Nación Argentina y otros s/causa N" 10250", dictamen del 17 de febrero de 2010)- aquí, en cambio, en relación con el art. 48 de la LOMP, sí es factible postular la existencia de dos interpretaciones posibles acerca de esa norma.
Es por ello que, ya en ocasión de aprobar el reglamento interno de la FIA, en el año 2005, adopté la interpretación más favorable a la intervención de ese organismo, al disponer que la FIA se hallaba facultada a participar en los procesos penales de su competencia, en los términos del art. 45, aunque la causa no hubiese sido iniciada por su propia denuncia (arts. 30.5 y 45.1.1. de la Res. PGN N 18/05). Esta interpretación fue reiterada luego en la Res. PGN N" 147/08, del 5 de noviembre de 2008 y, una vez más, por último, en la Res. PGN N" 133/09, del 13 de octubre de 2009.
Es que, creo preciso recordar que, de acuerdo con inveterada jurisprudencia del Tribunal, la inteligencia de las leyes debe practicarle teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 , entre muchos otros). Y, desde esta perspectiva, considero que la exégesis de la norma que he propuesto y adoptado en los instrumentos mencionados es la que se conforma más acabadamente a lo que indican esos principios hermenéuticos, en tanto favorece del mejor modo la consecución de los objetivos para los que fue concebida la FIA.
Concluyo, por consiguiente, en que asiste razón al Fiscal General cuando sostiene que el a quo denegó el recurso de la FIA ante él inter
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:626
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