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Fallos: 335:625 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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radicada la denuncia y, en su caso, ante las cámaras de apelación y casación con la intervención necesaria del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas". En el último párrafo, la norma dispone, asimismo, que "la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción".

Como se puede apreciar, la nueva norma mantuvo el ejercicio de la acción en manos de los fiscales competentes y limitó la facultad de sustitución de la FIA a los casos en que ese fiscal fuese contrario a la prosecución de la acción. Mientras esto no sucediera, sólo le confirió a la FIA una "intervención necesaria" junto al fiscal competente, pero bajo su dirección. A su vez, coherente con la prohibición de las instrucciones particulares —incluso del Procurador—, también privó a la FIA de la facultad para impartirlas que le confería el derogado art. 3, inc. "d".

En cuanto al art. 4 de la ley de facto 21.383, fue reemplazado por el actual art. 48 de la LOMP. Pero con la diferencia de que, en la redacción del actual art. 48, el legislador suprimió la última parte del derogado art. 4, de modo que, bajo el título: "comunicación de los procesos penales", sólo dispuso que: "cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas".

Pues bien, al eliminarse la última parte de la antigua norma es que se suscitó el problema interpretativo que es materia de esta contienda, pues ya no surge expresamente en el texto de la ley con qué fin se prevé esa notificación a la FIA.

Podría sostenerse que ello es al sólo efecto de que ésta se halle en condiciones de promover el sumario correspondiente. Bajo este prisma, este supuesto aparecería como la contracara del contemplado en el art. 45, inc. "c", antes mencionado: en lugar de una investigación administrativa que da lugar a una causa penal, ahora es una causa penal la que da inicio a un sumario administrativo.

Pero también podría entenderse, en consonancia con la interpretación realizada por algunos tribunales del fuero federal porteño, que el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-625

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