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Fallos: 335:624 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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El punto de partida lo constituyen los arts. 3, inc. "d", y 4 de la ley de facto 21.383, que regularon la actuación de la FIA en procesos penales conforme a un esquema que, sin duda alguna, ha servido de base a la regulación actual.

El art. 3, en su inciso "d", indicó de qué manera correspondía a la FIA intervenir en los procesos penales que se sustanciaran a consecuencia de sus investigaciones. En este sentido, estipuló que el ejercicio de la acción pública debía quedar a cargo de los fiscales de primera instancia en turno con el tribunal donde quedara radicada la denuncia, quienes en ningún caso podían desistir la acción penal y debían apelar de toda decisión adversa a sus pretensiones. No obstante, en la parte final de la norma se disponía que "la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas podrá [...] asumir, en cualquier estado de la causa, cuando lo considere necesario, el ejercicio directo de la acción pública, o impartir a los señores Fiscales de las causas las instrucciones que a su juicio correspondan y requerirles los pertinentes informes".

A su vez, en el art. 4 estipulaba que "cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectuare imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía [es decir, la FIA], a efectos de que ésta en el término de diez (10) días de notificada considere lo determinado en el inciso d) in fine" del artículo anterior".

La remisión final aludía justamente a la facultad que el art. 3, inc. d), in fine le otorgaba a la FIA para "asumir, en cualquier estado de la causa, cuando lo considere necesario, el ejercicio directo de la acción pública, o impartir a los señores Fiscales de las causas las instrucciones que a su juicio correspondan... Es decir que la ley de facto 21.383 facultaba expresamente a la FIA a tomar intervención en cualquier proceso penal sustanciado contra un funcionario por hechos vinculados con el ejercicio de sus funciones, aunque el caso no hubiese sido iniciado por su denuncia.

Con la sanción de la LOMP, en el año 1998, el art. 3, inc. "d", de la derogada ley de facto 21.383 fue remplazado por el art. 45, inc. "c", de la nueva ley. Esta norma dispone que, en los procesos penales que se inicien por denuncia de la FIA, "el ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-624

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