consintió dicha base y solo tiempo después planteó la nulidad del acto jurídico por vicio de lesión en otro juicio.
8) Que, asimismo, los recurrentes tachan de inadmisible la afirmación del a quo que les señalaba que contaban con medios para aclarar debidamente la cuestión mediante un convenio de honorarios, porque no hay obligación legal al respecto y nada impide acordar sobre el monto del juicio y dejar en manos del juez valorar el trabajo profesional y fijar las retribuciones correspondientes, como lo hicieron, evitando de esa manera entrar en discusiones, asperezas o suspicacias.
9) Que, por otra parte, expresan que el a quo no valoró la capacidad y experiencia del denunciante, ni su nivel cultural, intelectual y económico, como tampoco su conducta que cuando advirtió que debía pagarles sus honorarios, los denunció ante el tribunal de disciplina, pidió la nulidad del acto jurídico y hasta su propia quiebra, estrategia orientada a evitar el cumplimiento de la obligación a su cargo.
10) Que los profesionales objetan la sentencia porque no tuvo en cuenta la última presentación del denunciante ante el colegio profesional, en la cual desistió de su denuncia, se retractó y dio diversas explicaciones con relación a su conducta, en el sentido de que nada tenía que objetar sobre la interpretación del monto del proceso que habían hecho sus ex letrados, para concluir pidiendo el archivo de la causa "sin que pueda quedar para los distinguidos profesionales mácula alguna a su justa causa y reconocida trayectoria", términos categóricos que reflejan no sólo el correcto proceder de los abogados sino que, en definitiva, usó la denuncia de modo extorsivo, para evitar cumplir con su obligación.
11) Que los apelantes impugnan, por último, la decisión en cuanto expresa que el tribunal de disciplina cuenta con un margen de arbitrio razonable para juzgar la actuación de los letrados de acuerdo con los principios de lealtad, probidad y buena fe, así como de no anteponer sus propios intereses a los de su cliente, pues sostienen que es imprescindible analizar la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:597
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