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Fallos: 335:435 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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porcentajes fijados con el fin de preservar "las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata", con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago pese a su presunto carácter transitorio.

Habida cuenta de ello, pienso que resulta acertada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 ("°Bovari de Díaz" y "Osiris Villegas", respectivamente), toda vez que las circunstancias que el Alto Tribunal ha ponderado para resolver del modo en que lo hizo se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio, de los cuales surge que, en rigor de verdad, se trata de un aumento salarial para todo el personal en actividad.

En efecto, a partir de las disposiciones contenidas en el decreto 1104/05 ya no es posible concluir en el mismo sentido, pues en aquellos precedentes se sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado con fundamento en que, para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere —en principio— que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. Fallos: 323:1048 , consid. 12").

Finalmente, cabe señalar que el reconocimiento de su generalidad también se desprende, a mi criterio, de la circunstancia de que se han asignado a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad compensaciones no remunerativas y no bonificables mediante los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09. Tales incrementos debieron otorgarse con el fin de mitigar las desigualdades producidas a raíz de los incrementos acordados sobre suplementos particulares y compensaciones para el personal en actividad (v. sus considerandos), soslayando las disposiciones referidas al modo de cálculo del haber de retiro y desvirtuando, de este modo, la estructura salarial

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-435

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