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Fallos: 335:332 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Observa que este último tributo recae sobre el mismo hecho imponible que contempla la resolución 297/04, lo que configura, a su entender, un caso típico de doble imposición y una violación por parte de la provincia de la prohibición prevista por el artículo 9 de la ley 23.548.

Sobre esa base, afirma que "ambas demandadas -Estado Nacional, Administración de Parques Nacionales, y Provincia de Neuquén— pretenden para sí, someter a Lago Espejo Resort S.A. a su jurisdicción, imponiendo cada una, la obligación del pago de los tributos contemplados por sus respectivas normativas, los que, en algunos casos —tal como el de ingresos brutos— se superponen configurando un caso típico de doble imposición" (fs. 31).

Sostiene que la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es procedente para poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra.

II) A fs. 124/127 contesta demanda la Administración de Parques Nacionales (APN). Tras poner de resalto que el Estado Nacional tiene el dominio y la jurisdicción sobre los parques nacionales, indica que las áreas protegidas bajo el régimen de la ley 22.351 son establecimientos de utilidad nacional y que la segunda parte del artículo 75, inc. 30, de la Constitución Nacional determina un claro límite al ejercicio de los poderes de imposición de la provincia en cuanto pudiesen afectar a tales establecimientos.

Señala que no es posible conocer el grado en que la imposición del tributo afecta la ecuación económico-financiera de la actora, pues no cuantificó el perjuicio que le ocasionaría el pago del impuesto a la Provincia y de los derechos de explotación a la Administración de Parques Nacionales.

Observa que la actora se abstiene de pagar tanto los derechos que ella le impone (Res. HD. 502/001 y 297/04), como los tributos reclamados por la provincia.

Afirma que, en ejercicio del poder conferido por el artículo 23 de la ley 22.351, dicho organismo nacional percibe

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-332

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