Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:330 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

potestad de manera exclusiva o excluyente y, por ende, que es necesario para el contribuyente demostrar de qué manera la pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el fin asignado.

En la especie, como adelanté, debe tenerse en cuenta que la actora se ha limitado a efectuar una interpretación dogmática de las normas en las que basa su pretensión, sin aportar elemento alguno que acredite de qué manera el reclamo provincial vinculado al pago de los impuestos mencionados produce la aludida interferencia, extremo que resultaba de indispensable acreditación si se repara en la subsistencia de la aptitud impositiva local y que, por ello, sella la suerte adversa de su pretensión.

—VIIPor último, estimo que tampoco pueden atenderse las alegaciones de la accionante fincadas en la existencia de superposición tributaria y en que el impuesto sobre los ingresos brutos estaría en colisión con el compromiso asumido por la provincia demandada en la ley 23.548 cfr. fs. 30 vta.).

En primer término, puesto que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que la existencia de doble o múltiple imposición, por sí misma, no implica violación a cláusula constitucional alguna arg. Fallos: 188:27 ; 191:502 ; 255:66 , entre otros).

Y, por otra parte, si bien es cierto que las jurisdicciones provinciales asumieron el compromiso de no establecer tributos locales análogos a los nacionales que se coparticipan (inc. b, primer párrafo, del art. 9 de la ley 23.548) también lo es que, precisamente, el impuesto sobre los ingresos brutos aquí cuestionado es uno de los expresamente excluidos de tal prohibición (tercer párrafo de la misma norma), sin que Lago Espejo Resort S.A. haya alegado ni mucho menos demostrado que, por alguna circunstancia, se haya producido su desnaturalización y, en consecuencia, pudieran ser aplicables aquí las conclusiones de la doctrina de Fallos: 308:2453 .

— VII En virtud de lo expuesto, considero que corresponde rechazar la demanda deducida. Buenos Aires, 18 de julio de 2008. Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos