las tierras y por ello su art. 10 dispuso que "pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación...". Posteriormente, la ley 17.830 aclaró que la transferencia a las provincias no alcanzaba a "los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación".
Por su parte, la ley 22.351 establece en qué casos ciertas áreas del territorio nacional pueden declararse parque o reserva nacional o monumento natural y determina que la autoridad de aplicación es la APN, detallando sus atribuciones y deberes. Entre las funciones que el art. 23 de esta ley otorga al directorio de la APN, se encuentra la de establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse en los parques y reservas nacionales (inc. 0).
Sentado lo anterior, cabe advertir que de las actuaciones surge que la actora adquirió el inmueble en el que desarrolla su actividad comercial mediante la compra realizada en agosto de 1997 (v. copia de la escritura obrante a fs. 5/9), acto en el cual se contempló que pudiera "afectar el inmueble hipotecado a la explotación comercial hotelera en todas sus formas, incluso en la modalidad de tiempo compartido". Al tratarse de un inmueble enajenado por un particular, se dejó constancia en la escritura de que se había dado cumplimiento al art. 7° de la ley 22.351, que prevé en estos casos el derecho preferente de adquisición del Estado Nacional.
En atención a que el presente litigio versa sobre la sujeción a los tributos del titular dominial de un inmueble y de las actividades realizadas en él, tratándose de un bien de dominio privado que se encuentra asentado dentro del parque nacional —aspecto que no ha sido controvertido por las partes, tal como se señaló al inicio— resulta aplicable el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, denominada "cláusula de los establecimientos de utilidad nacional".
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-328¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
