Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:304 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

ajustes recíprocos al fundar la apelación de la sentencia del Tribunal Fiscal pero que omitió reiterar el pedido al consentir la resolución de fs. 255/256 que aprobó la liquidación del Fisco Nacional.

En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, sostiene, en síntesis, que no resultan deducibles los aludidos créditos por cuanto los deudores no se encontraban en estado de cesación de pagos sino que sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto destaca que del informe contable y de los elementos agregados a las actuaciones administrativas surge que varias de las empresas deudoras habían hecho pagos parciales, por lo que no queda fehacientemente acreditada la situación tenida en cuenta por el a quo. Agrega que la actora no demostró haber hecho algún tipo de reclamo para intentar el cobro de lo adeudado sino que en todos los casos dirigió su conducta a refinanciar los préstamos generando con su novación la previsibilidad de su cobro.

Finalmente se agravia respecto de la convalidación por parte de la cámara del método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos.

5) Que por razones de orden lógico, el Tribunal considera que corresponde tratar en primer lugar los agravios planteados por la AFIP respecto de la procedencia de la deducción de los créditos a los que se hizo referencia, pues en caso de no ser admitidos tales agravios resultaría inoficioso el examen de los referidos a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998—.

6) Que el art. 87 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que "de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá[n] deducir .. b) los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo" (t.o. en 1986 según decreto 450/1986 —idem texto ordenado en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-304

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos