un estado real o aparente de cesación de pagos, o bien un índice de incobrabilidad suficiente como para asignarles el "castigo" previsto en la ley del gravamen. Con relación a los aludidos créditos, y sobre la base de las consideraciones efectuadas por los peritos contables entendió que no se verificaba un simple atraso en el pago, sino que se trataba de deudas vencidas e impagas que, según el caso, llevaron años en ser canceladas total o parcialmente. En tal inteligencia afirmó que la circunstancia de haberse llegado a acuerdos de refinanciación constituía un indicio del grado de insuficiencia patrimonial de los deudores para afrontar sus compromisos, es decir, de su estado de cesación de pagos.
En otro orden de cosas, el a quo consideró que el método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos consistente en "obtener inicialmente la relación porcentual entre los quebrantos por incobrables al cierre de cada uno de los 3 ejercicios correspondientes y el saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los mismos y, una vez obtenidos estos 3 porcentajes, proceder a promediarlos, vale decir sumarlos y dividirlos por 3, obteniendo de esta forma el porcentaje promedio o el promedio de dichos porcentajes" se ajustaba a la pauta establecida en el reglamento y a lo establecido en el dictamen administrativo 29/1996 de la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva cfr. fs. 332 y vta.).
4) Que en lo relativo a la primera línea de argumentos expuesta por la cámara, la Administración Federal de Ingresos Públicos aduce que no habría sido posible practicar, de corresponder, la compensación de oficio prevista en el art. 81 —último párrafo— de la ley 11.683 (t.o. en 1998) toda vez que la condición para que una deuda pueda ser compensada es que ella sea líquida, exigible y reconocida por su titular, extremos que no reúne la determinada de oficio por el organismo recaudador en tanto su procedencia y legitimidad fue discutida por la actora al interponer el recurso respectivo. Señala que aquélla solicitó, en forma subsidiaria, la aplicación de la teoría de los
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:303
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