335 los jueces de la causa en el sentido de que el camión que padeció el robo, venía acompañado en calidad de custodia por otro vehículo que también fue sustraído con la misma modalidad delictiva (£s. 71 y 197 vta.).
12) Que, en las condiciones descriptas, sí no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Con costas por su orden, atento a lo novedoso de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, ae devuélvase- — _) » — —
DO LUIS LORENZETTI - Z
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CARMEN M. Y
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2560
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