rio y al solo efecto tributario, que [la mercadería] ha sido importada para consumo" (arts. 310 y 311 del Código Aduanero).
Por la otra, —con sustento en el mismo afán de evitar la realización de maniobras fraudulentas que pongan en riesgo la renta fiscal-, en el supuesto de no arribar la mercadería a la aduana de destino o de no hacerlo en el plazo estipulado para dicho arribo, se previó que aquellos que tienen una relación directa y estrecha con los bienes ingresados al país, fuesen los responsables por el pago de los tributos que gravan la nacionalización de la mercadería, en calidad de deudores principales o de responsables subsidiarios (art. 312 del Código Aduanero).
8) Que si bien el legislador expresó en términos contundentes que las presunciones de los artículos precedentemente mencionados no admitirían "prueba en contrario", lo cierto es que aquél morigeró esa regla en ciertos supuestos —vgr., con respecto a la mercadería deteriorada, destruida o irremediablemente perdida-, pues admitió la justificación de faltantes originados en esas circunstancias ajenas a la voluntad de los responsables, y consagró la no sujeción —parcial o total- a los tributos que gravaren la importación para consumo (cf, arts.
306, 308, 314 y 315, primer párrafo del código citado).
9) Que, en ese contexto normativo, el art. 315 del código citado distingue la hipótesis de la mercadería "irremediablemente perdida por algún siniestro" ocurrido durante su transporte, en alusión a la que no tiene posibilidad alguna de utilización en el mercado interno, y por ende, no se la sujeta al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo —primer párrafo, del art. 315-, de aquella otra en que la mercadería no puede considerarse ""irremediablemente perdida", pues "pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero" —segundo párrafo, del art. 315-, situación que parece aludir a los supuestos de hurto, o de robo, como el denunciado en el sub examine.
10) Que el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2558
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