señalada, en tanto la mercadería ingresada bajo el régimen de tránsito de importación no ha arribado a la aduana de destino dentro del mes de vencido el plazo acordado para efectuar el transporte (arts. 310 y 311 del Código aduanero). Y, es claro, que la actora, en su calidad de consignataria de la mercadería es responsable subsidiaria del pago de los derechos de importación, pues la ley la designa en tal carácter (art. 312 del Código Aduanero).
8) Que el siniestro que afectó al tránsito de importación no constituye una causal eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería y —según se vio— el art. 315 in fine dispone que la mercadería no se considerará irremediablemente perdida "cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero". En efecto, tal es la situación que se presenta en el caso de autos pues si bien a raíz del robo de la mercadería, ésta se perdió para el consignatario, los bienes no han sido destruidos y, por lo tanto, podrían ser empleados por quienes perpetraron el hecho ilícito, y utilizados económicamente en el territorio aduanero nacional. Por lo tanto, el legislador, en resguardo de la renta fiscal, atribuye responsabilidades por el pago de los tributos que gravan la nacionalización de la mercadería, y lo hace en cabeza de quienes tienen una relación directa y estrecha con los bienes ingresados en el país bajo el régimen de tránsito de importación como lo es transportista o —como sucede en el caso sub examine— quien tenía el derecho a disponer de la mercadería en su carácter de consignatario. Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una responsabilidad que se limita al pago de los tributos por haber mediado una importación irregular para consumo presumida por la ley.
Asimismo, debe ponderarse que la solución prevista por el legislador tiende a evitar la realización de maniobras fraudulentas al amparo de la destinación suspensiva en examen.
9) Que, por lo demás, la actora se obligó, al documentar la destinación de tránsito de importación, a que la mer
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2563
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2563¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
