//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los puntos I a III de dicho dictamen.
2) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en discusión la inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3, de la ley 486), 3) Que en primer lugar cabe poner de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que en el transcurso del tránsito de importación, el transportista fue víctima del robo de la totalidad de la mercadería transportada, en el cruce de las rutas 14 y 20 (conf. fs. 27, cuarto párrafo), hecho que fue denunciado oportunamente ante la justicia federal conf. fs. 58), que dicha mercadería carecía de libre circulación en el territorio aduanero y que, a causa del acto delictivo, no se cumplió con el tránsito de importación, pues la mercadería importada no arribó a la aduana de destino.
4) Que la destinación suspensiva de tránsito de importación permite que la mercadería importada, y que carece de libre circulación en el territorio aduanero, pueda, no obstante, ser transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana por la que arribó hasta otra aduana, para ser sometida allí a otra destinación (confr. arts. 296 y siguientes del Código Aduanero).
La mercadería introducida bajo ese régimen no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importación para consumo —con excepción de las tasas retributivas de servicios- ni por las prohibiciones de carácter económico (arts. 304, 305 y 613 del mencionado ordenamiento). La obligación principal que el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2561
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