primera parte del art. 315 de la ley 22.415, sin que pueda ella verse desplazada por lo normado en su parte final.
Advierto que una inteligencia contraria conduciría sin más a consecuencias difícilmente admisibles.
Por una parte, y de entrada, llevaría a concluir en que la responsabilidad tributaria prevista por los arts. 311 y cc. es de carácter estrictamente objetivo, desplazando toda posibilidad de disculpa fundada en razones subjetivas —por más atendibles que ellas pudieren parecer, como las de este caso—. Advierto que ello es contrario a las elementales pautas que rigen la atribución de responsabilidad tributaria en nuestro ordenamiento.
Ha de tenerse presente que, si bien nos hallamos fuera del ámbito sancionatorio, tanto para la realización de hechos imponibles generadores de la respectiva obligación de pago, como para las hipótesis de incidencia que acarrean responsabilidad en el pago de la deuda ajena, ha de exigirse la voluntariedad por parte del sujeto al momento de realizar la conducta gravada, o bien aquella que origina la responsabilidad. Aquí, por el contrario, se lo estaría responsabilizando por un hecho involuntario.
Por otro lado, entiendo que también colisionaría con lo previsto por los arts. 783 y cc. del código de la materia, en cuanto arriman la responsabilidad tributaria hacia los apropiadores para el caso en que la mercadería fuera hallada en sus manos. Ello es así, puesto que si finalmente las fuerzas de seguridad consiguieran identificar y atrapar a los malhechores, quienes deberían ser responsables tributarios de las gabelas aquí en crisis, no cabría tal extensión puesto que éstas ya habrían sido satisfechas por las personas cuya presunta responsabilidad persigue aquí la Aduana.
Es pertinente recordar el inveterado criterio hermenéutico de V.E.
que postula que las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461 ; 315:38 , entre muchos otros). Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2554
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