424/432) que, concedido (fs. 433), fue fundado en esta instancia por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal (fs. 444/4486), 3) Que según el artículo 2,2. del Tratado de Extradición suscripto con la República de Paraguay (aprobado por ley 25.302) "Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses".
4) Que el a quo interpretó que, ante el silencio del tratado, el umbral de gravedad consagrado en esa norma "debe tenerse en cuenta al momento en que se presente el pedido formal de extradición", por aplicación, dada su especialidad, del artículo 6, último párrafo de la ley 24.767 que así lo regula (fs.
168/170).
5") Que asiste razón a la parte recurrente al agraviarse porque la ausencia de explicitación sobre el punto en el tratado bilateral no autoriza a aplicar supletoriamente —como hizo el a quo- la solución que ofrece la ley 24.767 sobre el particular (conf. doctrina de Fallos: 332:1309 —"Foye"— considerando 4).
6) Que, empero, tal circunstancia no conduce necesariamente a validar la interpretación que propicia la defensa de Torrico Becerra, en posición compartida por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede.
7) Que la letra del artículo 2.2. del tratado aplicable es suficientemente clara al vincular el recaudo en cuestión —"que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falte cumplir no sea inferior a seis meses"- a la solicitud de extradición para la "ejecución de una sentencia", En esa línea, consagra, entre las exigencias formales del pedido de "detención preventiva", que se consigne "..cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse" artículo 19.2 in fine), Asimismo, en el artículo 10, exige que "la solicitud de extradición" sea acompañada, en caso de sentencia condenatoria, de una "certificación de que la misma no se ha
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2531
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