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Fallos: 335:2528 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Traslado contestado por Nova América 9.A., representada por el Dr. Samuel Cohen Alacid, Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de 1° Instancia en lo Comercial n° 7, Secretaría n° 14,
TORRICO BECERRA, RAUL s/ EXTRADICIÓN
EXTRADICION.
Una interpretación literal del art. 2.2 del Tratado de Extradición suscripto con la República de Paraguay (aprobado por ley 25.302), a la luz del contexto en que está inserto y teniendo en cuenta su objeto y fin, autoriza a concluir que el recaudo exigido, para el supuesto en que la extradición se solicite respecto de persona condenada, debe configurarse al momento de formularse la "detención preventiva" del individuo requerido y debe subsistir al presentarse la "solicitud de extradición" por lo que las razones invocadas por la parte recurrente para sostener que esa exigencia debe subsistir al momento de la sentencia no encuentran sustento en el tratado aplicable si se tiene en cuenta que el "monto de pena que faltare por cumplir" no está incluido como causal para denegar la extradición ni en el art. 6° ni en el art. 7° del mismo.

EXTRADICION.
Más allá de las consideraciones efectuadas por el recurrente respecto a la aplicación al caso de la garantía prevista en el art. 11.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), cuando se trata de un proceso de extradición regido por un convenio bilateral y de si el cómputo de ese tiempo que permanece la persona requerida privada de su libertad en suelo nacional puede ser tenido en cuenta por los tribunales locales para modificar el tiempo que resta de cumplimiento de una condena dictada por el Estado soberano que requiere el auxilio internacional, no debe concederse la entrega reclamada si el Juez de Ejecución de la República del Paraguay solicitante manifestó que luego de descontar los días que permaneció detenido, del remanente de la condena le restan por cumplir cinco meses y veintiocho días, lo que se encuentra por debajo del umbral mínimo que las Altas Partes contratantes convinieron (art. 2.2 del Tratado de Extradición aprobado por ley 25.302) (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remitió—.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2528

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