mentación de los derechos el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la Ley Fundamental, el que consideró no ha sido conculcado dado que el derecho de los tenedores de los bonos no se ha tornado ilusorio pues su pago solo ha sido diferido en el tiempo (fs. 93 vta. y 94).
Asimismo, aclaró que los bonos BOSAFI están sujetos a las normas locales, legales y reglamentarias vigentes, que enumeró en detalle a fs. 95/96.
Explicó que la situación de la Provincia se vio agravada por "los hechos que son de público conocimiento y que se consagran normativamente con la sanción de la Ley 25.561... En ese contexto, se adoptó la decisión de diferir los pagos de amortización del capital de los títulos provinciales antes mencionados.
Sostuvo que dada la situación imperante a la época de la sanción de la ley citada, la Provincia del Chaco adhirió a la ley de emergencia nacional y dictó una serie de normas de emergencia pública, que enumeró.
Insistió en que el Poder Ejecutivo provincial no reformó, al ordenar la suspensión del pago de las amortizaciones de capital, ninguna norma dictada por el Congreso de la Nación.
Adujo que solo se difirió en forma parcial el "modo" de cumplimiento de una obligación, en ejercicio de facultades propias con base en la "policía de la emergencia" (fs. 96 vta.), y que se trató de una medida provisoria.
Defendió, asimismo, la constitucionalidad del decreto nacional 214/02 sobre la base de las razones de oportunidad y conveniencia, que motivaron la decisión de pesificar la economía y la determinación de la paridad cambiaria, ajenas a la revisión judicial.
Por todo ello concluyó en que debía rechazarse la acción con costas, lo que así solicitó al Tribunal.
V) A fs. 122/125, al contestar el traslado de la documental glosada por la contraria, la actora pidió que la cues
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2512
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