335 la modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.
Con idéntico fundamento, puntualizó que el remedio previsto en el art. 322 del CPCCN es excepcional y subsidiario, habilitándose sólo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, ya que aquél fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora local con los mismos argumentos que pretenden sustentar esta acción.
En cuanto al fondo del asunto, subrayó que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter "oneroso", concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.
En ese orden, puso de relieve que los instrumentos cumplen con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y negó la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento. En este sentido, indicó que el decreto 114/93 había derogado el impuesto de sellos en la Capital Federal con anterioridad a la celebración del contrato cuya gravabilidad aquí se discute, por lo que se configura un supuesto de no sujeción diferente de la exención exigida por el art. 215, inc. b), del Código Fiscal para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en esta última jurisdicción.
Negó, por último, que las Addendas sean contratos gratuitos, pues se han pactado en ellas contraprestaciones recíprocas, así como también rechazó que exista violación del comercio interjurisdiccional o interferencia con un servicio público federal.
—VIIPienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado por este Ministerio Público a fs. 83.
— VII Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2482
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