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Fallos: 335:241 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Aduce que tal proceder afecta sustancialmente su patrimonio, su libertad de trabajo, como así también el derecho de defensa en juicio y que, de ser correcta la inteligencia atribuida al precepto por el tribunal apelado, dicha norma resultaría inconstitucional, al cercenar los referidos derechos, llegando a impedir el libre ejercicio de la abogacía.

Por otra parte, señala que la solidaridad asignada por el tribunal tampoco se desprende de la ley atacada, sino que es libre creación del intérprete, lo que configura otro motivo de arbitrariedad que pesa sobre la sentencia apelada.

Indica que la norma, al mencionar como responsables a quienes "realicen las actuaciones gravadas", padece de una grave indeterminación, puesto que también ejecutan dicha acción los jueces, secretarios, peritos y demás personas que intervienen en la tramitación del expediente.

— HI Por su lado, a fs. 88/95, luce el recurso extraordinario interpuesto por Antonio A. Pérez Miranda, letrado de la demandada, quien recurre de igual manera y con similares argumentos el punto 5? de la sentencia en cuanto lo intimó para efectivizar el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de sanción y apremio.

Destaca que si bien su representada cumplió en tiempo y forma con el pago del tributo, hizo la pertinente reserva de su derecho a cuestionar por sí el art. 283 del código tributario, por inconstitucional, debido a las razones que allí esgrime, en especial por quebrar la garantía de la razonabilidad de los actos del Estado.

—IV-

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis concedió ambas apelaciones a fs. 113/114.

—V-

Es consolidada doctrina de V.E. que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación extraordinaria constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad del recurso y que al Tribunal corresponde verificar aun de oficio (arg. Fallos: 315:2125 ; 319:1218 ; 323:1097 y 1101), toda

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-241

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