vez que no tiene competencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (arg. Fallos: 316:479 ).
Por aplicación de tal principio, estimo que resulta inadmisible el recurso de fs. 88/95, debido a que, como indica el propio presentante, la tasa fue oblada tempestivamente por el contribuyente a demandada-—, por lo que el Fisco local quedó desinteresado y, por ende, liberado el recurrente de la intimación de pago que le fuera formulada.
—VI-
En cambio, a mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 66/86 vta. resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial, bajo la pretensión de ser violatoria de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de aquélla (art. 14, inc. ?", ley 48).
—VIIEn su resolución aquí en crisis, el Superior Tribunal local hizo aplicación de lo normado por el art. 283, primer párrafo, del código tributario, en cuanto dispone que son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio que se retribuye "y responsables quienes realicen las actuaciones gravadas", a fin de intimar también a los letrados de la actora por considerar que revestían dicho papel.
Debo recordar que esa Corte Suprema no está autorizada para modificar la inteligencia de las normas locales llevada a cabo por los jueces provinciales, sino sólo para revisar la compatibilidad de las normas así interpretadas con la Constitución Nacional (arg. Fallos:
319:687 ). Por ello, entiendo que ha de examinarse ese precepto, tal como lo interpretó el a quo, a fin de verificar su adecuación con las normas pertinentes de la Carta Magna.
Considero que es menester advertir, de inicio, que la figura del responsable tributario ha sido concebida a fin de asegurar o adelantar la recaudación de los tributos. Para ello, el legislador puede recurrir a.
determinadas personas que están relacionadas con el contribuyente —sujeto pasivo deudor y que, sobre todo, tienen estrecha vinculación con la manifestación de riqueza gravada, sobre la cual pueden ejercer un determinado control a fin de detraer de ella la suma pertinente —sea porque estén en condiciones de percibir, de retener, o de asegurarse el cobro de ella— con el objeto de ingresarla en las arcas públicas de modo oportuno.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:242
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