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Fallos: 335:2222 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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cluidas del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo en atención a lo dispuesto por su art. ?", inc. a, concluye en que la relación con el actor queda incluida tácitamente en dicha ley sin identificar el acto expreso que así lo dispuso ni el convenio colectivo que permitiría esta solución.

Añade que la doctrina de la Corte Suprema es clara en el sentido de que el paso del tiempo no puede modificar una situación jurídica que ha sido contemplada originalmente por un acto expreso.

Por otro lado, aduce que el tribunal fundó su postura en argumentos que no fueron invocados por el actor —quien reconoció la existencia de una relación de empleo público y sostuvo que el Estado intentó disimular esa naturaleza jurídica— violando de ese modo el derecho de defensa en juicio y debido proceso. Destaca que ni la circunstancia de que los "honorarios" del prestador fueran abonados mediante una "cuenta sueldo", ni la existencia de elementos probatorios tales como el cumplimiento de horarios y directivas, alcanzan para aseverar —como lo hizo la sentencia— que la relación del actor con la universidad se desenvolvía en el marco del régimen de derecho privado.

Se agravia por las consecuencias que la sentencia atribuye al convenio particular celebrado el 9 de septiembre de 2003 y pone de resalto que —a su entender es evidente que el actor no tuvo intención de hacer valer los derechos que eventualmente le otorgaba dicho convenio, sino que prefirió efectuar su reclamo considerándose en situación de despido indirecto a los fines de obtener un reconocimiento al amparo de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, cuestiona el monto de la indemnización fijada y la imposición de las costas.

— HI Ante todo, cabe señalar que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común o procesal, las cuales constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 325:918 ; 327:1228 , entre otros).

Sin embargo, considero que el recurso deducido resulta procedente, pues la sentencia de la Cámara —que entiende que se halla configurado

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2222

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