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Fallos: 335:2205 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos 317:1454 ; 318:

189; 321:1173 ; 322:904 , etc.).

Estimo que esto es lo que ocurre en el sub-Lite pues, desde mi punto de vista el sentenciador no realizó un estudio acabado del caso llevado ante su estrado, situación que se agrava aún más a partir de la naturaleza de los derechos en juego.

En efecto, la Corte local pretendió dar solución al planteo de autos, con la remisión a un antecedente propio, empero las normas por medio de las cuales los actores de uno y otro caso obtuvieron su jubilación son substancialmente diferentes, circunstancia que requería, desde mi óptica, una explicación y desarrollo mucho más extenso y preciso del que se efectuó en la sentencia atacada, para poder convalidarla como tal. Pienso que tal accionar se imponía, pues de la lectura del precedente al que se remitió, sólo surge como nexo con el presente proceso que ambas leyes otorgantes del beneficio eran especiales, sin que se desprendan del fallo ahora cuestionado otras semejanzas o algún tipo de distingo que, por su poca importancia, induzca a concluir, tal como se hizo, que a ambas causas le correspondía la misma solución.

Por otro lado, no se estudió adecuadamente el problema básico de la controversia: esto es, independientemente del tema de la movilidad, la admisibilidad constitucional de modificar por una ley posterior la base del cálculo de un beneficio incorporado al patrimonio del jubilado a partir que había sido concedido y de su efectivo cobro. Fundamentación particularmente exigible en casos como el de autos en que se convalidó una normativa que permite un recorte importante de los haberes previsionales (disminución que se sumó —vale recordarlo— por un prolongado período, a la realizada en virtud de la ley de emergencia 4044). Este último tema abre una grieta más a los basamentos de la sentencia del superior Chaqueño, que la hace también vulnerable a la descalificación por arbitrariedad propugnada. Nótese sobre ello, que uno de los argumentos planteados por el actor, desde el inicio de las actuaciones, era el alto nivel de descuento que se realizaba en razón de la superposición de normas (37) y la confiscatoriedad que de ella surgía, pues si bien es cierto que —como lo resaltó el juzgador la ley de emergencia 4044 dejó de tener vigencia en septiembre de 2003 (de acuerdo a la letra de la ley local 5251) ello no resultaba óbice para pronunciarse sobre la petición referida, extremo de inevitable tratamiento para dar una precisa y completa solución a la controversia.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2205 
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