derse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 179:337 ).
No resulta ocioso señalar que la mecánica empleada por el Ministerio de Economía en las resoluciones impugnadas también se adoptaron en otras oportunidades, como por ejemplo se hizo en la resolución ME 72/03, por la cual se dispuso que los importes ingresados al Fisco por la actora, en concepto del impuesto a los créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias y otras operatorias creado por la ley 25.413, con anterioridad a la vigencia de su dictado quedarían comprendidos en el proceso de renegociación establecida en la ley 25.561 y en el decreto 293/02 (art. 2").
Por último, entiendo indispensable destacar que tal criterio se afirma también en la motivación y en las cláusulas de la Carta Entendimiento entre el Estado Nacional y las Empresas Licenciatarias de Telecomunicaciones de Telefonía Básica - Telecom Argentina y Telefónica Argentina S.A., firmada el 20 de mayo de 2004 (fs. 91/94).
En efecto, en dicha Carta las partes convinieron, precisamente, atendiendo al proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos, a partir de la sanción de ley 25.561 y sus complementarias, que se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2004 la estructura de tarifas entonces vigente (cláusula 2") y establecieron que, conforme alo dispuesto por el numeral 16.9.3 de los contratos, todo nuevo impuesto o gravamen o la variación de los existentes, sujeto al control de la autoridad regulatoria de acuerdo a lo previsto en los incs. a), €) y d) del punto 12.5 del pliego, sería incluido en forma discriminada en las facturas por servicios que se emitan a los usuarios de las respectivas jurisdicciones a las que corresponde el tributo o gravamen en cuestión cláusula 49).
En ese sentido, coincido con el criterio de la Cámara, al advertir que la cláusula 4" rige para el futuro y también otorga certeza tanto respecto de la aplicación de la ley 25.561. Por lo demás, a mi juicio, aquel acto voluntario de la actora denota, claramente, que no se configura, con respecto a la aplicación de la ley 25.561 y a la vigencia de la cláusula 16.9.3, un supuesto en el cual se verifique un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la demandante y ésta no
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2193
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