contratos alcanzados por lo dispuesto en el art. 8" de la ley 25.561 que tuvieran por objeto la prestación de obras y servicios públicos —entre ellos el servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija) art. 1" del decreto)-, abarcó diversas áreas y "...una gran diversidad de cláusulas y mecanismos contractuales, de ejecución, tanto en lo que respecta a los derechos y obligaciones asumidos por las partes, como en lo relacionado con el régimen tarifario y pueden ser impactados por la reforma del régimen cambiario de diversas maneras, sea en lo relativo al sistema de fijación y reajuste de tarifas, a las deudas vinculadas con el sistema financiero en la plaza nacional o internacional, a los compromisos de inversión y ejecución de obras, al pago del canon, eliminación ,de subsidios, compensaciones tributarias, aduaneras o de cargas sociales, alícuotas diferenciales y otros aspectos" (el resaltado no es del original) (cfr. considerando 3" del citado decreto).
En ese contexto forzoso es concluir que, debido al fuerte impacto que, sobre las tarifas del servicio de telefonía básica, produce el traslado de la presión impositiva a los usuarios y consumidores, el numeral 16.9.3 del contrato de transferencia aprobado por el decreto 2332/90 quedó comprendido, junto a otros múltiples factores, en el proceso de renegociación.
Cabe tener presente que la Corte señaló que para superar el estado de adversidad que implicó en su momento la situación de emergencia declarada por la ley 25.561, todos los sectores debían deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general y, con tal fin, las medidas adoptadas por entonces no se limitaron a convertir en pesos los depósitos constituidos en moneda extranjera, sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto no pueden pronunciarse los jueces (Fallos: 327:4495 ).
Desde la perspectiva expuesta, las resoluciones impugnadas no deben sino interpretarse a la luz de las pautas jurídico-económicas imperantes al dictado de la ley 25.561, lo cual se concilia con la vigorosa tradición doctrinaria del Tribunal, en el sentido de que el fin primordial del intérprete "es dar cumplido efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 303:245 y sus citas, entre muchos otros), en cuyo contexto resulta ineludible considerar que "las normas no deben necesariamente enten
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2192 
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