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Fallos: 335:2198 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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A continuación, reiteró que la vía elegida por el amparista no resulta ser la más apta para dilucidar su pretensión, pues las razones que invoca deben ventilarse en un juicio que ofrezca mayor oportunidad de prueba y debate.

Por último, negó que las normas de emergencia aquí impugnadas carezcan de un plazo máximo de vigencia, como lo había manifestado la Cámara. En este sentido, especificó que la ley 25.561 extendía originalmente su alcance hasta el 31/12/04, habiendo sido prorrogada por su similar 26.339 hasta el 31/12/08, razón por la cual el vigor del decreto 2. 407:02 debe entenderse limitado hasta esta última fecha.

— HI Ha indicado V.E. que si bien resulta indudable que la validez de las normas federales suscita cuestión apta para la apertura del recurso extraordinario cuando la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a esa validez (art. 14. inc. 1", ley 48), su procedencia se encuentra liminarmente subordinada a la existencia de un "caso" o "controversia" que determine la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos: 308:2147 ).

Desde esta perspectiva, debe advertirse que la actora dirige su acción de amparo contra el Estado Nacional, cuestionando la validez constitucional del art. 11 del decreto 2.407/02 y de la resolución 8/03 de la Secretaría de Transporte de la Nación, en tanto —a su juicio— estas disposiciones le impedirían percibir de las empresas de transporte automotor de pasajeros que ingresan y egresan de sus instalaciones, el monto total de las denominadas "tarifas por toques de andén", que tiene derecho a cobrar en virtud del ya referido contrato de concesión celebrado con la Provincia del Tucumán.

Ya desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2198

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