meral 16.9.3 que "Las tarifas emergentes del contrato han sido fijadas teniendo en cuenta la carga impositiva indirecta de la Sociedad Licenciataria Norte a la toma de posesión. El incremento de dicha carga con relación ala vigente a la toma de posesión podrá ser considerado por la Sociedad Licenciataria Norte como un cambio en la ecuación económicofinanciera originaria, y en consecuencia afectar la tarifa en su exacta incidencia económica y geográfica. Recíprocamente, la disminución de dicha carga impositiva indirecta deberá provocar la disminución correlativa de la tarifa. El ejercicio de la facultad conferida en este punto estará sujeto al control de la Autoridad Regulatoria conforme a lo previsto en los incisos a) c) y d) del punto 12.15 del Pliego".
Es necesario aclarar que, en lo sustancial, los incisos de este último punto del Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización del Servicio Público de Telecomunicaciones —aprobado por el decreto 62/90— establecen que las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.
Por su parte los numerales 16.1.1 y 16.4 del mencionado pliego dispusieron, respectivamente, que "los servicios de telecomunicaciones no estarán sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad Licenciataria, a la SSEC y a la SPST" y que "con excepción del impuesto a las ganancias, todos los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades Licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas".
En ese contexto puede decirse, desde el punto de vista de las licenciatarias, que la cláusula de estabilidad a la cual aquí se alude tiene como finalidad regular cualquier variación en la carga impositiva indirecta (ya sea por incremento o disminución) y desde la óptica de los usuarios y consumidores (o clientes), que el traslado de la carga fiscal ala tarifa se refleja en la facturación que aquéllos deben abonar como contraprestación del servicio que reciben.
Sin embargo, corresponde añadir una circunstancia particular que incidió en la realidad económica y financiera del esquema del servi
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2190
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