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Fallos: 335:2180 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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tariales y registrales dependientes de 6l, y que esa pretensión se fundó, "esencialmente, en que el título adquirido y el acto administrativo que le dio origen serían 'naturalmente nulos por ausencia de causa y referirse a bienes ajenos' (fs. 54 vta.)".

7) Que dicha sentencia constituyó la definición sustancial del tema intrínseco de la controversia sometido a conocimiento del Tribunal y, por lo tanto, a pesar de lo expresado por la actora en el último párrafo del punto 2 del escrito de inicio de este nuevo proceso (fs. 67 vta.), esa decisión no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad y eficacia del pronunciamiento emanado de esta Corte y, por ende, la seguridad jurídica. Lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo, le fuese imputable a él -y no a sus contrarios- dejar así pendiente la seguridad señalada (Fallos: 289:151 y 308:1150 ).

8) Que en este sentido, cabe recordar que conocida jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657 ; 250:435 ; 252:370 ), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466 : 258:220 ; 281:421 ) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica Fallos: 319:2527 ).

9) Que, en efecto, el examen del presente y de los citados autos "Sosa de Basso, María Angélica y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otra s/ nulidad, cancelación de inscripción y daños y perjuicios" (expediente 5.875.XVIII), indica que existe cosa juzgada, porque la demanda promovida por las aquí pretendientes fue rechazada luego de sustanciado un proceso de conocimiento, y se deduce una nueva por los mismos fundamentos, entre las mismas partes, persiguiendo la misma finalidad, tratando de plantear como nuevo argumento que en aquél proceso no se discutió "la prioridad en la posesión" (ver apartado 2, fs.

67 y vta).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2180

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