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Fallos: 335:2176 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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cuanto se refieren parcialmente al inmueble cuyo dominio les pertenecería.

Manifiestan que con anterioridad promovieron ante esta Corte el juicio caratulado "Sosa de Basso, María Angélica y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otra s/ nulidad, cancelación de inscripción y daños y perjuicios" (expediente 5.875.

XVIII), y que en dicha causa "se resolvió sobre el pedido de nulidad de un acto pero no sobre el fondo de la cuestión planteada con las demandadas, es decir, ante la coexistencia de dos inscripciones de dominio sobre un mismo bien...cuál de ellas tiene mejor derecho y en consecuencia cuál debe ser anulada o declarada inoponible", dado que -según interpretan- en el pronunciamiento referido se consideró que no se había entablado una acción real y que por ello no se había discutido la prioridad en la posesión. Por ese motivo, ocurren nuevamente ante el Tribunal para determinar "a quién le corresponde con exclusividad el dominio de las tierras mencionadas", dado que consideran que sobre el punto no existe cosa juzgada.

Expresan que por escritura del 24 de octubre de 1872, Luis R. Basso adquirió de la Corporación Municipal de Junin cuatro quintas, según consta en el índice de ventas municipales de ese partido y conforme al régimen de la ley de ejidos N" 695 del año 1870, las que el nombrado, a su vez, con fecha 22 de julio de 1873, vendió a Santiago Basso por escritura pasada ante el juez de paz de Junín.

Señalan que en 1910 la municipalidad codemandada realizó gestiones para comprar dichas tierras, y que a raíz de ello se suscribió un convenio que aprobó el Concejo Deliberante. No obstante, la escritura no llegó a concretarse, como tampoco la entrega de la posesión, por lo que años después los sucesores de Santiago Basso iniciaron un proceso judicial en el que reclamaron la declaración de prescripción del boleto de compraventa. El 17 de abril de 1964 se dictó sentencia favorable a dicha pretensión, y el 3 de octubre de 1968 los actores sostienen que tomaron posesión judicial de los bienes en cuestión. Posteriormente —continúan- se gestionó la inscripción del título a favor de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2176

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