Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir a V.E. que en los casos en que resulta demandada una Provincia, en un pleito de naturaleza civil, resulta esencial que el actor pruebe su distinta vecindad (v. doctrina de Fallos: 310:697 ; 314:240 ; 315:2544 ; 322:1514 , entre muchos otros), recaudo que no se ha cumplido en autos.
En tales condiciones, entiendo que, previo a resolver se deberá intimar a las actoras para que cumplan con lo señalado. Buenos Aires, 05 de febrero de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 Ae hebra Ac 22, Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 67/77 se presentan María Angélica Sosa de Basso y María Cristina Basso e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Junín, a fin de que se les restablezca la libertad del ejercicio del derecho real de dominio que alegan tener sobre el inmueble identificado como circunscripción I, sección M, fracción I, quinta 14 (partida 250); quinta 15 (partida 53411); quinta 16 (partida 53412) y quinta 17 (partida 53413), del partido de Junín, Provincia de Buenos Aires, que -según aducen— se encontraría inscripto a nombre de las actoras, bajo el N° 739 del año 1973 de ese partido.
Piden también que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, como asimismo a "responder por la denegación de indemnización expropiatoria en el expediente administrativo 2410-8-2311/76", Afirman que la acción promovida es de naturaleza real, asimilable a la acción negatoria prevista en los arts.
2800 a 2806 del Código Civil para el caso de que un titular dominial vea obstaculizado su derecho por otra inscripción sin sustento, de modo que solicitan que la sentencia que se dicte contenga la cancelación de las inscripciones de los folios 816 del año 1970 y número 760 del año 1976, del partido de Junín, en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2175
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