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Fallos: 335:2182 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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También media identidad de causa, dado que la razón de pedir es la misma en uno y otro caso. En efecto, tal como se señaló en el considerando 3, la demanda de fs. 67/76 reproduce la estructura y contenido de la de fs. 47/63 del expediente ya juzgado.

13) Que, por lo demás, desde un ángulo estricto, no puede soslayarse que esta demanda está contenida en la ya examinada causa "Sosa", en la medida en que aquí se esgrime también la declaración de nulidad del acto administrativo (ver punto 5 de fs. 72 vta.) con relación al cual se admitió la excepción de prescripción opuesta en aquélla; y se pretende atribuirle a la pretensión el alcance de una acción real que ya fue invocada en la demanda anterior al contestar el traslado de la defensa referida (ver fs. 48, 51, 55, 57, 150/151, causa S.875,XVIII). Fue la misma actora quien, al interponer a fs. 623 el recurso de aclaratoria desestimado por la Corte a fs. 625, señaló que la base de aquella demanda ya desestimada por el Tribunal a fs.

613/618 "consistía en analizar qué parte ostentaba título adquisitivo válido y quién detentaba la posesión del inmueble".

De tal manera cabe concluir que la Corte, al pronunciarse, ha resuelto todas las cuestiones cuyo examen fue lógicamente necesario para llegar a la solución expresada en la decisión final.

14) Que, por consiguiente, el argumento expuesto por las peticionarias en el apartado 2 de la demanda, relativo a que el Tribunal no habría resuelto la cuestión de fondo planteada en el proceso antecedente (conf. considerando 7 de la sentencia de fs. 613/618, Fallos: 310:1589 ), no sólo es incorrecto en función de los elementos objetivos de la pretensión contenida en la demanda que encabezó la causa $.875.XVIII, sino que además —en la hipótesis más favorable para la actora- tal argumento tampoco habilitaría la admisibilidad del trámite de la pretensión propuesta, dado que el instituto en examen no sólo impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, sino también —en virtud del princi

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2182

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