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Fallos: 335:2134 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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en cuanto a que se trataba de un "pago sin causa", como tampoco la había respecto de la acreditación del efectivo ingreso de las sumas reclamadas (fs. 38). En concordancia con ello, en la referida resolución se señaló, como único obstáculo para la repetición solicitada por la comuna de Monte Cristo la ausencia de legitimación de dicho municipio en razón de que la carga del IVA recayó sobre los usuarios que recibieron el suministro de agua corriente y que fueron quienes —según la expresión textual empleada por la AFIP en el referido acto administrativo— "sufrieron indebidamente un detraimiento en sus patrimonios al abonar un impuesto sin causa" (fs, 38 vta.).

7) Que, al ser ello así, resultan manifiestamente inatendibles en esta instancia los argumentos desarrollados por la representación del organismo recaudador en su recurso extraordinario, en cuanto —en franca oposición con el criterio expresado por ese organismo al dictar la resolución que al ser impugnada dio origen a este pleito— aduce que el servicio de suministro de agua corriente prestado por la municipalidad accionante se encontraría alcanzado por el IVA. Por lo demás, en el mencionado memorial, no se refuta lo dicho al respecto por el a quo, quien entendió que aquella cuestión no podía ser considerada en esa alzada en razón de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que prohíbe pronunciarse sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

8) Que, en consecuencia, al encontrarse al margen de toda posible controversia ante esta instancia que los pagos fueron efectuados sin causa, corresponde detenerse en el examen de la defensa esgrimida por el ente recaudador con sustento en la alegada falta de perjuicio —o empobrecimiento— de la comuna, a raíz de la traslación de la carga impositiva a los usuarios, 9") Que al respecto cabe poner de relieve que la modificación introducida en el art. 81 de la ley 11.683 por la ley 25.795 —en cuanto a que los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acrediten que no trasladaron el impuesto al precio, o bien cuando lo trasladaron, acrediten su devolución en la forma y condiciones

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2134

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