gado sobre la tasa de suministro de agua, pues la incidencia del gravamen recayó sobre los usuarios, que recibieron el servicio y sufrieron un detrimento en sus patrimonios al abonar el impuesto, y no sobre el municipio, que "de manera alguna acreditó empobrecimiento a raíz del pago de la tasa en cuestión" (£s. 163).
Al respecto afirmó que, a causa de la traslación de la carga del tributo a los usuarios, no hubo perjuicio alguno para la municipalidad que promovió el reclamo de repetición por lo cual, en su criterio, la decisión del a quo es contraria a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683 —según la modificación introducida por la ley 25.795- y a la jurisprudencia de esta Corte elaborada a partir del precedente "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79 ), sin que obste a ello "la circunstancia de que la actora sea un Estado Municipal sin fines de lucro" (fs. 162 vta.).
Por otra parte, aduce que la provisión de agua corriente mediante redes se encuentra alcanzada por el IVA con prescindencia de que el prestador sea un organismo estatal que percibe una retribución como tasa, de manera que -según afirma— los servicios prestados por la Municipalidad de Monte Cristo se encuentran gravados por ese tributo.
Por último, expresa que el art. 179 de la ley 11.683 no prevé el devengamiento de intereses sobre intereses para los casos en que se repitan estos últimos.
6") Que en primer lugar corresponde poner de relieve —tal como con acierto lo señaló el a quo- que en la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos que rechazó el reclamo de repetición formulado por la Municipalidad de Monte Cristo -cuya copia obra a fs. 37/39- se afirmó, con cita de lo dictaminado por una oficina asesora de ese organismo, que "cuando los municipios perciben por la prestación de servicios de agua potable y desagúies cloacales un importe en concepto de tasa, no existe base legal para aplicar el impuesto al valor agregado", y que, por lo tanto, "no existe controversia en cuanto a que no constituye objeto del gravamen la tasa establecida en la Ordenanza Impositiva Anual cobrada por el municipio por el suministro de agua corriente", de manera que no había discrepancia
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2133
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