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Fallos: 335:2047 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del C.E.R. arroje un resultado superior, más una tasa de interés del 7,5 anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago (Disidencia de los jueces Elena IT Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi y Juan Carlos Maqueda).

—Del precedente "Longobardi" (Fallos: 330:5345 ), al que remitió la disidencia—.

—La mayoría, declaró inadmisible el recurso (art. 280 C.P.C.C.N.)-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Supermercados Norte S.A. a abonar a los actores el 50 de la diferencia existente entre las sumas ya pagadas (en pesos, al valor nominal) y la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambio a la fecha de vencimiento de cada una de las tres cuotas en cuestión (10/09/02, 1/09/03 y 1/09/04), que, según se resolvió, habían sido pactadas originalmente en esa moneda extranjera, y que constituían el "saldo de precio" de una operación de compraventa de la totalidad de las acciones de Casa Lozano S.A. celebrada por los litigantes (fs. 3661/3679 del expte. principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Aplicó para ello el criterio del "esfuerzo compartido", invocando los artículos 11 de la Ley N 25.561 y 8 del Decreto N" 214/02 —respecto de los cuales sostuvo su constitucionalidad—.

A su vez, impuso intereses compensatorios por el período indicado contractualmente (cláusula 2.2.2.b, fs. 42) a una tasa del 5 anual, no capitalizable, y punitorios, a una tasa del 3 anual, no capitalizable.

Éstos debían ser calculados, con relación a los pagos correspondientes a las cuotas de los años 2002 y 2003, desde la fecha en que la parte actora rechazó dar efecto cancelatorio a cada pago, por considerarlo a cuenta de una suma mayor, y respecto de la cuota del 2004 —cuyo vencimiento operó con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral— desde que el pago parcial fue notificado en la causa (v.

fs. 3677 vta./3678).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2047

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