los términos de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, y toda vez que se encuentran agregadas por cuerda las actuaciones principales tramitadas ante la justicia nacional en lo civil, corresponde dar inmediata intervención a la Procuración General de la Nación como lo dispone el art. 33 de la ley 24.946.
6) Que como surge de los antecedentes relacionados, los tribunales que han asumido su competencia han adoptado decisiones que podrían encontrarse en contradicción, circunstancia que habilita a esta Corte para adoptar las medidas necesarias y apropiadas para evitar consecuencias que comprometerían hondamente la administración de justicia, de igual modo al que lo ha hecho en fecha reciente frente a una cuestión sustancialmente análoga (Competencia N" 623.XLVIII "Ami Cable Holding LDT y otros s/ incidente", sentencia del 28 de agosto de 2012, y su cita).
7) Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F,.
259.XLVI "F.A.L. 5/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.
8) Que en las condiciones expresadas, corresponde suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil y, en consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización.
Por ello se resuelve: I. Suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil en la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2027
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