— HI Si bien la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cuando deciden sobre recursos extraordinarios locales, cabe hacer excepción a ese principio cuando median graves defectos de fundamentación, que descalifican al fallo como acto judicial válido (v. doctrina de Fallos 330:3092 ; entre otros).
Estimo entonces, asiste razón a los recurrentes toda vez que el a quo para, en definitiva, resolver aplicar a los créditos de origen laboral, la suspensión de los intereses impuesta por el artículo 19 de la Ley N924.522 (texto anterior a la modificación de la Ley N" 26.684), omitió la consideración de planteos presentados oportunamente por los actores vinculados con la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la Ley N? 24.285 (B.O. 29/12/93) que ratificó el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador de la Organización Internacional del Trabajo que, a mi juicio, resultaban conducentes para la solución de la controversia, ponderando la especial tutela que el ordenamiento concursal le concede al trabajador.
Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones fueron introducidas por los accionantes a fojas 372/378 y 382/386 y no fueron estudiadas por el Superior Tribunal de la provincia.
En ese contexto, los agravios de los recurrentes, según mi parecer, no importan meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa, sino que se apoyan en argumentos conducentes no evaluados adecuadamente en las sentencias apeladas. En este punto, no puedo dejar de mencionar que en línea con lo pretendido por los actores y dictaminado por la Procuración General de la Provincia de San Luis a fojas 416/417, el artículo 6" de la Ley N" 26.684 (B.O. 30/6/11), que entró en vigencia el 8 de julio del corriente año, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia atacada, excluye de la suspensión dispuesta por el artículo 19 alos créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.
—IV-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2021
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