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Fallos: 335:2003 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Desde esa perspectiva, más allá de la cuestión referida a la falta de tratamiento de la extemporaneidad de la acción planteada por las recurrentes (v. fs. 460; fs. 474), la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto doctrina de Fallos: 303:422 ).

Es por ello que el Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178 ).

Es del caso, precisar que la doctrina sobre el alcance y el carácter del amparo no ha sido alterada por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art. 43, pues cuando éste dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo", mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788 ; 319:2955 y 323:1825 , entre otros).

En el caso, cobra especial relevancia la circunstancia que los jueces de la Cámara declaran inválida una cláusula convencional que fue homologada por la autoridad de aplicación (Res. 197/2004, v. fs. 97/100 de la documentación que obra en sobre cerrado), legitimada para ello y cuya función es precisamente la de control de legalidad, sin perjuicio que también tiene la responsabilidad de ser la autoridad de aplicación en las funciones de la entidad actora (art. 8 y 18 de la ley 25.191 y art. 22 y 23 del Decreto 453/01). Cabe señalar que el control de legalidad de carácter objetivo del acto de la homologación del Ministerio de Trabajo es una verificación del acuerdo celebrado por las partes, a fin de comprobar que no contenga cláusulas violatorias de normas de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2003

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