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Fallos: 335:1977 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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deja convenido que el Sr. Jorge del Río, con posterioridad al contrato que suscribiera con fecha 30-09-94, continuó actuando en la función con carácter temporario. El vencimiento del presente contrato operará el 4-06-2006. Vencido el mismo, queda asentado a los efectos correspondientes que 'el Agente" ha tomado debido conocimiento de los términos de la Resolución emitida por el Directorio del BNA de fecha 24/07/02, Pto. 1) que se transcribe: 'DETERMINAR, a partir de la sanción de la presente resolución, que el personal argentino destacado a cumplir funciones transitorias de Gerente/Administrador en filiales ubicadas en el exterior por un período superior a los sesenta (60) días, el plazo máximo de permanencia en dicho destino será hasta de cinco (5) años. Vencido el mismo, indefectiblemente tendrá que retornar a nuestro país en el cual deberá transcurrir en todos los casos y cualquiera hubiera sido el plazo anterior un tiempo mínimo de dos (2) años para ser destinado nuevamente al exterior. Todo ello sin perjuicio de que el Banco sin expresar causal alguna y con anterioridad al cumplimiento del lapso precedentemente estipulado, podrá, cuando así lo estime conveniente, disponer el retorno de cualquier funcionario al país, comunicándole a éste tal decisión con sesenta (60) días de anticipación 2) Se deja constancia que la temporalidad de la designación es consecuencia de la actividad de banca internacional que realiza 'el Banco" y que obliga a su personal a rotaciones o traslados de su lugar de trabajo, circunstancia ésta que define la naturaleza jurídica del presente instrumento. Por tal causa, el cambio de destino que pudiera operarse en el futuro como consecuencia de lo convenido en las cláusulas uno (1) y tres (3) de este contrato y siempre teniendo presente el plazo máximo de permanencia en el exterior conforme lo dispuesto por Resolución de H Directorio del BNA de fecha 24/07/02, no podrá ser considerado como causal de despido indirecto, 3) El 'Banco" se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente instrumento en cualquier momento anterior al cumplimiento total del plazo establecido en la cláusula uno (1), a cuyo fin cursará comunicación al 'Agente" con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de efectivización de la rescisión. Para ejercitar este derecho, 'el Banco no necesitará alegar causal alguna..".

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1977

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