salud, ya que si bien está acreditado que padece de hipertensión arterial, diabetes y depresión, como hicieran saber tanto su médico personal como el de la demandada, en los certificados del 6 de febrero extendidos uno por el doctor Richard Pisano (conf.
sobre y caja A 4418) y el otro por el doctor Pollack (fs. 216, expediente de desvinculación en caja A 4418) respectivamente, no existe elemento alguno, ni siquiera el certificado médico acompañado por Del Río, del 12 de julio de 2004 (conf. sobre y caja A 4418) que autorice a afirmar que esas dolencias desaconsejaban el traslado o que aquéllas no pudieran ser objeto de adecuado tratamiento en el nuevo destino o que impidiesen la ejecución del contrato en éste.
13) Que en consecuencia, toda vez que el empleador ejerció la facultad de traslado de una manera razonable, dentro de las modalidades del vínculo laboral y que el reclamante no se presentó a trabajar a su nuevo destino, frente a la última intimación efectuada el 13 de diciembre de 2004 (conf. página 242 del expediente de desvinculación) para dar cumplimiento a la resolución del Directorio del Banco del 18 de diciembre de 2003 que dispuso su reintegro a la República Argentina para desempeñarse en la casa central del accionado, el despido acontecido por el abandono de trabajo se encuentra ajustado a derecho (art.
244 LCT).
14) Que en virtud de la solución a la que se arriba y los fundamentos de los considerandos que anteceden, resulta inoficiosó tanto el tratamiento de los restantes agravios relativos a la cuantía de la indemnización así como el alegado daño moral.
15) Que, por razones análogas a las antedichas, ha devenido abstracta la consideración de la queja D.289.XLVI.
//- Por ello, se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda, con costas en todas las instancias a la vencida (arts.
68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Asimismo, se deciara inoficioso pronunciarse en el recurso de
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1980
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