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Fallos: 335:1962 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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324:660 ; 326:1864 , por remisión al dictamen de esta Procuración; 327:608 , entre muchos otros).

—V-

A mi modo de ver, es esta última la situación que se presenta en autos. En efecto, no se discute aquí que el fondo de garantía constituye una reserva que actúa subsidiariamente frente a daños provocados a terceros, sino que el debate se suscita a la hora de determinar cuáles son los perjuicios comprendidos en el régimen que implementa el art. 158 de la ley local n" 404.

A ese respecto, la sentencia consagra el criterio según el cual —como ya se reseñó en el punto II- la responsabilidad del fondo opera frente a las consecuencias dañosas producidas por tres tipos de actos: a) los realizados por los escribanos en ejercicio de sus funciones; b) los que sean de su aparente incumbencia profesional; y c) los que se encuentren directamente vinculados con la calidad de notario público (v. esp.

fs. 513 vta., segundo párrafo). Esta formulación devela, a mi juicio, una perspectiva hermenéutica arbitraria, desde que no da cuenta del texto legal, ni del marco en el que se inserta el instituto.

Digo esto porque el precepto específico no hace ninguna referencia a dos de los supuestos que los jueces dan por sentados como comprendidos en la estructura legal (apariencia y directa vinculación con la función notarial). Por el contrario, el art. 158 sólo alude a una obligación que nace —en lo que aquí interesa— a partir de los daños causados con motivo de actos realizados "en ejercicio de la función notarial" (inc. a).

Esta última noción no fue estudiada con la profundidad del caso, a pesar de su notable presencia en la ley 404, que —precisamente— enuncia como su objeto específico la regulación de aquel ejercicio (art. 1 [v. as.

arts.12, 15,17, 18, 29 y 59)); y, adicionalmente, enumera en su art. 20 las funciones notariales, sin incluir a la intermediación financiera, proscripta expresamente del ámbito de ese ministerio por el art. 17, inc. e).

A esta altura, se observa de inmediato cómo el fallo admite que este tipo de gestiones excede el marco de la actuación notarial (fs. 512 vta.

in fine), pero al propio tiempo afirma que las operaciones efectuadas no configuran "actos claramente ajenos" a ella (fs. 513, primer párrafo).

Por otro lado, el decisorio reputa a la relación jurídica subyacente como mero depósito, de donde considera que las operaciones entre el actor y la escribana son actos propios de la competencia notarial, en los

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1962 
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