términos del art. 21, inc. "e", ap. "IV". Sin embargo —más allá de obviar que no todas las transacciones se celebraron vigente esa norma-, la sentencia omite compatibilizar aquella tipificación con el tenor de las constancias que documentan el vínculo negocial, en tanto dan cuenta de la entrega de moneda extranjera para que la escribana la impusiera en contratos de mutuo indeterminados.
Pienso que la subsunción efectuada en el fallo debió justificarse minuciosamente, no sólo por su abierto contraste con el texto de la instrumental mencionada, sino —en primer lugar porque es el mismo tribunal el que adopta como plataforma fáctica que la recepción del dinero lo fue en orden a su inversión a cargo de la escribana (fs. 511 vta., segundo párrafo del consid. IV). De otra parte, porque esa calificación no parece compadecerse con el relato proporcionado por el propio actor, quien en el escrito inicial reconoce que "se generó un verdadero encadenamiento de colocaciones de capital, cobro de intereses, amortizaciones parciales, cancelaciones y nuevas inversiones", describiéndose a sí mismo como cliente inversor de los escribanos y a éstos como sus asesores financieros (v. esp. fs. 55 cuarto párrafo, 55 vta. tercer párrafo, y 58 primer párrafo). Y, en tercer lugar, porque la tipificación tampoco se ajusta al encuadre del que se valieron los magistrados penales (v.
esp. fs. 416 vta. supra, 417 segundo párrafo, 418 vta. supra y penúltimo párrafo, fs. 419 vta. segundo y tercer párrafo y 420 primer párrafo y 432 quinto párrafo de la causa agregada), de modo que la Sala se valió fragmentariamente de la condena criminal, a la que sí recurrió para evaluar lo relativo al desempeño profesional del notariado, sin examinar en qué medida las consideraciones realizadas en esa sede debían incidir en el juicio civil.
En estrecha conexión con el tratamiento conferido a los predichos aspectos, el tema de la ilicitud de la causa —planteada por el Colegio, en virtud de la expresa restricción legal, como sustento de la falta de legitimación de su contraria para perseguir en juicio al fondo de garantía—, fue abordado con igual dogmatismo, ya que los jueces se restringieron a afirmar sin dar razón de su aserto que este punto "...
resulta un argumento erróneo, pues en modo alguno las operaciones documentadas en los recibos de marras involucraban de por sí una causa ilícita sancionada por el art. 502 del Código Civil" (v. fs. 512, último párrafo).
Finalmente, este Ministerio no puede pasar por alto que el fallo identifica como finalidad del fondo "no... la de proteger a su matricu
Compartir
132Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1963
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1963¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
