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Fallos: 335:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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convocatoria de acreedores de la empresa que había sido su empleadora, desistió de ejecutar la sentencia contra ella y prosiguió el juicio contra la compañía de seguros, de la cual no pudo obtener reparación habida cuenta de que la justicia dispuso su liquidación forzosa en diciembre de 2000.

En esas condiciones, expusieron que durante el largo período desde que la compañía aseguradora pidió su autoliquidación —27 de julio de 1998- hasta que se ordenó su liquidación forzosa —11 de diciembre de 2000-,1a SSN no fiscalizó las reservas de aquélla con el fin de preservar el bien común y evitar el riesgo al asegurado, omitiendo así el deber impuesto por la ley 20.091 de ejercer un control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio nacional (art. 19, primer párrafo de la ley citada).

A tal efecto, tomaron en cuenta que tras la decisión del ente asegurador, adoptada el 27 de julio de 1998 en Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas, de disponer su disolución y liquidación anticipada, la SSN, mediante resolución 26.099 del 5 de agosto de ese año, le revocó la autorización para operar. Luego, el 29 de noviembre de 1999 se dispuso su liquidación judicial forzosa y el 11 de diciembre de 2000 la SSN asumió la liquidación de la compañía mediante la designación de los liquidadores.

También hicieron mérito de un informe periodístico agregado al expediente (v. fs. 1/2 vta.) —que hacía referencia al resultado que, en el ámbito asegurador, arrojaba el ejercicio anual a junio de 1997, donde se aludía al quebranto en ese sector en cifras millonarias y resultados técnicos desastrosos. En particular, advirtieron, de tal informe surgía que Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. (Sud América) —condenada en el proceso laboral señalado— no quería aportar más capital en el negocio y había dejado de operar en las principales actividades de seguro, transfiriendo activos y pasivos (6.000 juicios) a IAB Compañía de Seguros S.A., a la par que se mencionaban allí las críticas que la Asociación de Entidades Aseguradoras Privadas de la República Argentina a Sud América había realizado por la operatoria de esta última en cuanto al cambio de nombre y sus implicancias.

En tales condiciones, indicaron que la SSN mantuvo una actitud pasiva a pesar de que contaba con mecanismos suficientes —previstos en los arts. 30, 31 y concordantes de la ley 20.091— para regularizar y sanear la situación de la compañía de seguros ante la disminución del capital mínimo por pérdidas.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1941

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