donde el actor se encontraba trabajando a unos dos metros de profundidad". Contra ello, el reclamante interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
Que asiste razón al apelante en cuanto reprocha arbitrariedad al fallo en cuestión, toda vez que los motivos que en éste se invocan, antes indicados, han omitido, a todas luces, referencia alguna a las circunstancias comprobadas de la causa que pudieran respaldarlos, al tiempo que, tal como lo observa el dictamen que antecede, han soslayado elementos de ilustración que, tomados en cuenta en el pronunciamiento revocado, resultan, prima facie evaluados, conducentes para el debido esclarecimiento del litigio. En suma, la decisión de la sala no constituye un acto judicial válido con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, por lo cual, sin que ello importe abrir juicio sobre el resultado definitivo de la causa, debe ser dejada sin efecto.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
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ENRIQUE $. PETRACCHI
CARLOS MAQUEDA
Recurso de hecho interpuesto por Cristian Leandro Ponce, representado por la Dra. María Verónica Sánchez.
Tribune de origen: Sala VIII de la Cémara Nacional de Apelaciones del Trabao.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:189
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