limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias; por un lado, al hacer hincapié en aquello que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas..." (Fallos 332:709 , considerando 8").
Concluyo, entonces, que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los íntegra ni armoniza debidamente en su conjunto, se impone entonces su descalificación Fallos 303:2080 , 311:112 , entre otros).
Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y mandar a que se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
cu TON Buenos Aires, 6 a ( 17) Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ponce, Cristian Leandro c/ Anacri S.A. y otro s/ accidente", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:187
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